El Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, estableció la obligación a partir de 1 de junio de 2013 de poner a disposición de los compradores o usuarios de los edificios un certificado de eficiencia energética que incluyese información objetiva sobre dicha eficiencia energética y valores de referencia, con el fin de que los propietarios o arrendatarios del edificio o parte del mismo pudiesen comparar y evaluar la misma. Con posterioridad, tras la aprobación de la Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, se ha publicado Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, el cual establece en su artículo 17:
1. Para edificios nuevos y reformas o ampliaciones de edificios existentes, cuando se proceda a la venta o alquiler antes de la finalización de la obra, el vendedor o arrendador facilitará la etiqueta de eficiencia energética de proyecto. Asimismo, facilitará el certificado de eficiencia energética de obra terminada cuando se finalice la obra y éste se expida.
2. Cuando el edificio existente sea objeto de contrato de compraventa de la totalidad o de parte del edificio, según corresponda, una copia del certificado de eficiencia energética debidamente registrado y la etiqueta de eficiencia energética se anexará al contrato de compraventa. Cuando el objeto del contrato sea el arrendamiento de la totalidad o de parte del edificio, según corresponda, una copia de la etiqueta de eficiencia energética se anexará al contrato de arrendamiento y se entregará al arrendatario una copia del documento de Recomendaciones de uso para el usuario.
Su ámbito de aplicación es para:
1.º Sustitución, instalación o renovación de las instalaciones térmicas tal que necesite la realización o modificación de un proyecto de instalaciones térmicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, aprobado por el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio.
2.º Intervención en más del 25 % de la superficie total de la envolvente térmica final del edificio.
3.º Ampliación en la que se incremente más de un 10 % la superficie o el volumen construido de la unidad o unidades de uso sobre las que se intervenga, cuando la superficie útil total ampliada supere los 50 metros cuadrados.
e) Edificios o partes de edificios con una superficie útil total superior a 500 metros cuadrado destinados a los siguientes usos:
1.º Administrativo.
2.º Sanitario.
3.º Comercial: tiendas, supermercados, grandes almacenes, centros comerciales y similares.
4.º Residencial público: hoteles, hostales, residencias, pensiones, apartamentos turísticos y similares.
5.º Docente.
6.º Cultural: teatros, cines, museos, auditorios, centros de congresos, salas de exposiciones, bibliotecas y similares.
7.º Actividades recreativas: Casinos, salones recreativos, salas de fiesta, discotecas y similares.
8.º Restauración: bares, restaurantes, cafeterías y similares.
9.º Transporte de personas: estaciones, aeropuertos y similares.
10.º Deportivos: gimnasios, polideportivos y similares.
11.º Lugares de culto, de usos religiosos y similares.
f) Edificios que tengan que realizar obligatoriamente la Inspección Técnica del Edificio o inspección equivalente.
Se excluyen: Edificios protegidos oficialmente por ser parte de un entorno declarado o en razón de su particular valor arquitectónico o histórico que no puedan alterarse, construcciones provisionales con un plazo previsto de utilización igual o inferior a dos años, edificios industriales, de la defensa y agrícolas no residenciales o partes de los mismos, de baja demanda energética, edificios independientes que no estén en contacto con otros edificios y con una superficie útil total inferior a 50 metros cuadrados, edificios que se compren para su demolición o para la realización de las reformas (sin realizar aún).
El promotor o propietario del edificio o de parte del mismo, ya sea de nueva construcción o existente, será el responsable de encargar la realización de la certificación de eficiencia energética del edificio, o de su parte, en los casos que venga obligado por este real decreto. También será responsable de conservar la correspondiente documentación.
El certificado de eficiencia energética del edificio, junto con el informe de evaluación energética del edificio en formato electrónico (XML) deben presentarse, por el promotor, propietario, o la persona autorizada por los mismos, al órgano competente de la comunidad autónoma en materia de certificación energética de edificios, para el registro de estas certificaciones en su ámbito territorial. Para que el certificado de eficiencia energética del edificio tenga validez legal tiene que estar debidamente registrado. El plazo para la presentación del certificado será el establecido por la comunidad autónoma o las ciudades de Ceuta y Melilla donde se ubique el edificio, o en su defecto, de un mes a contar desde su fecha de emisión.
Exhibirán la etiqueta de eficiencia energética de forma obligatoria, en lugar destacado y bien visible por el público los siguientes edificios.
Edificios o partes de edificios pertenecientes u ocupados por una Administración Pública, entendiendo por esta última la definida en el artículo 2.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con una superficie útil total superior a 250 m2
Edificios o partes de edificios con una superficie útil total superior a 500 metros cuadrados destinados a los siguientes usos:
1.º Administrativo.2.º Sanitario.
3.º Comercial: tiendas, supermercados, grandes almacenes, centros comerciales y similares.
4.º Residencial público: hoteles, hostales, residencias, pensiones, apartamentos turísticos y similares.
5.º Docente.
6.º Cultural: teatros, cines, museos, auditorios, centros de congresos, salas de exposiciones, bibliotecas y similares.
7.º Actividades recreativas: Casinos, salones recreativos, salas de fiesta, discotecas y similares.
8.º Restauración: bares, restaurantes, cafeterías y similares.
9.º Transporte de personas: estaciones, aeropuertos y similares.
10.º Deportivos: gimnasios, polideportivos y similares.
11.º Lugares de culto, de usos religiosos y similares.
En BOE de 31 de octubre de 2015 se ha publicado Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Este texto deroga la disposición adicional tercera y cuarta de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación, de forma que las infracciones y sanciones en materia de certificación se regulan ahora en la Disposición adicional duodécima y décimo tercera del referido Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre :
Disposición adicional duodécima. Infracciones
en materia de certificación de la eficiencia energética de los edificios.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de certificación de eficiencia energética de
los edificios las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en esta disposición y en la
disposición adicional siguiente, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles, penales o de otro
orden que puedan concurrir.
2. Las infracciones en materia de certificación energética de los edificios se clasifican en muy
graves, graves y leves.
3. Constituyen infracciones muy graves en el ámbito de la certificación energética de los
edificios:
a) Falsear la información en la expedición o registro de certificados de eficiencia
energética.
b) Actuar como técnico certificador sin reunir los requisitos legalmente exigidos para
serlo.
c) Actuar como agente independiente autorizado para el control de la certificación de la eficiencia
energética de los edificios sin contar con la debida habilitación otorgada por el órgano
competente.
d) Publicitar en la venta o alquiler de edificios o parte de edificios, una calificación de
eficiencia energética que no esté respaldada por un certificado en vigor debidamente
registrado.
e) Igualmente, serán infracciones muy graves las infracciones graves previstas en el apartado 4,
cuando durante los tres años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor una sanción
firme por el mismo tipo de infracción.
4. Constituyen infracciones graves:
a) Incumplir las condiciones establecidas en la metodología de cálculo del procedimiento básico para
la certificación de la eficiencia energética de los edificios.
b) Incumplir la obligación de presentar el certificado de eficiencia energética ante el órgano
competente de la Comunidad Autónoma en materia de certificación energética de donde se ubique el
edificio, para su registro.
c) No incorporar el certificado de eficiencia energética de proyecto en el proyecto de ejecución del
edificio.
d) Exhibir una etiqueta que no se corresponda con el certificado de eficiencia energética
válidamente emitido, registrado y en vigor.
e) Vender o alquilar un inmueble sin que el vendedor o arrendador entregue el certificado de
eficiencia energética, válido, registrado y en vigor, al comprador o arrendatario.
f) Igualmente, serán infracciones graves las infracciones leves previstas en el apartado 5, cuando
durante el año anterior a su comisión hubiera sido impuesta al infractor una sanción firme por el
mismo tipo de infracción.
5. Constituyen infracciones leves:
a) Publicitar la venta o alquiler de edificios o unidades de edificios que deban disponer de
certificado de eficiencia energética sin hacer mención a su calificación de eficiencia
energética.
b) No exhibir la etiqueta de eficiencia energética en los supuestos en que resulte
obligatorio.
c) La expedición de certificados de eficiencia energética que no incluyan la información mínima
exigida.
d) Incumplir las obligaciones de renovación o actualización de certificados de eficiencia
energética.
e) No incorporar el certificado de eficiencia energética del edificio terminado en el Libro del
edificio.
f) La exhibición de etiqueta de eficiencia energética sin el formato y contenido mínimo legalmente
establecidos.
g) Publicitar la calificación obtenida en la certificación de eficiencia energética del proyecto,
cuando ya se dispone del certificado de eficiencia energética del edificio terminado.
h) Cualesquiera acciones u omisiones que vulneren lo establecido en materia de certificación de
eficiencia energética cuando no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.
6. Serán sujetos responsables de las infracciones tipificadas en esta disposición, las personas
físicas o jurídicas y las comunidades de bienes que las cometan, aún a título de simple
inobservancia.
7. La instrucción y resolución de los expediente sancionadores que se incoen corresponderá a los
órganos competentes de las comunidades autónomas.
Disposición adicional décimo tercera. Sanciones en materia de certificación energética de edificios y graduación.
1. Las infracciones tipificadas en la disposición adicional décimo segunda serán
sancionadas de la forma siguiente:
a) Las infracciones leves, con multa de 300 a 600 euros.
b) Las infracciones graves, con multa de 601 a 1.000 euros.
c) Las infracciones muy graves, con multa de 1.001 a 6.000 euros.
2. No obstante lo anterior, en los casos en que el beneficio que el infractor haya obtenido por la
comisión de la infracción fuese superior al importe de las sanciones en cada caso señaladas en el
apartado precedente, la sanción se impondrá por un importe equivalente al del beneficio así
obtenido.
En la graduación de la sanción se tendrá en cuenta el daño producido, el enriquecimiento obtenido
injustamente y la concurrencia de intencionalidad o reiteración.
Por otra parte el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre también regula ahora el Informe de Evaluación de Edificio. En este sentido hay que tener en cuenta la obligación, en caso de realizar el Informe de Evaluación de Edificio, de incorporar como parte del mismo la certificación de la eficiencia energética del edificio
El Informe de Evaluación de los Edificios
Artículo 29. El Informe de Evaluación de los Edificios.
1. Los propietarios de inmuebles ubicados en edificaciones con tipología residencial de
vivienda colectiva podrán ser requeridos por la Administración competente, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo siguiente, para que acrediten la situación en la que se encuentran
aquéllos, al menos en relación con el estado de conservación del edificio y con el cumplimiento de
la normativa vigente sobre accesibilidad universal, así como sobre el grado de eficiencia energética
de los mismos.
2. (Anulado).
3. (Anulado).
4. (Anulado).
5. (Anulado).
6. (Anulado).
Se declara incostitucionales y nulos los apartados del 2 al 6, por Sentencia del TC 143/2017, de 14 de diciembre.
Artículo 30. Capacitación para suscribir el Informe de Evaluación de los Edificios.
1. (Anulado).
2. (Anulado).
3. (Anulado).
Se declara incostitucionales y nulos los apartados del 1 al 3, por Sentencia del TC 143/2017, de 14 de diciembre.
Cádiz Avda. Ana de Viya, 5. Planta 3ª. Edificio Nereida. 11009 Cádiz. Tlfno.: 956 27 25 66 Fax: 956 25 47 56 |
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